El artículo 19 del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público establece los nuevos requisitos de accesibilidad cognitiva en el ámbito de los servicios sanitarios y veterinarios, así como en el de la atención farmacéutica. El impacto de esta norma en el ámbito de la documentación clínica y la seguridad del paciente será de una importancia esencial, y requerirá sin duda esfuerzos e inversiones de gran magnitud.
“Artículo 19. Bienes y servicios de carácter sanitario y de promoción y protección de la salud, incluidos las oficinas de farmacia y los servicios veterinarios.
1. Las instalaciones, dependencias y demás espacios físicos dedicados a servicios de carácter sanitario y de promoción y protección de la salud de los centros o establecimientos sanitarios recogidos en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como los servicios veterinarios a disposición del público dispondrán de los elementos mecánicos, electrónicos, productos de apoyo y tecnologías de asistencia, así como de personal de apoyo con preparación suficiente y adecuada que resulten necesarios para que las personas con discapacidad puedan acceder en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía a estos bienes y servicios y recibir una atención apropiada.
2. Las urgencias sanitarias se concebirán y diseñarán de tal forma que las personas con discapacidad física, intelectual, mental y sensorial, incluyendo las que tienen dificultades para comunicarse, puedan hacer un uso normalizado, cómodo y seguro de ellas.
Se habilitarán formas alternativas y medios de apoyo a la comunicación para que ninguna persona con discapacidad quede excluida o vea dificultado su acceso regular a estos servicios.
3. El material, aparataje y equipamiento clínicos de consulta, diagnóstico e intervención responderán a criterios de diseño para todas las personas de forma que sean accesibles a las personas con discapacidad y cubran sus necesidades como personas usuarias, pacientes o acompañantes de servicios de salud.
4. Se promoverá la difusión, en formatos y soportes accesibles para las personas con discapacidad, de todos los servicios ofrecidos, tanto los de carácter general, como de aquellos dirigidos de manera específica a las personas con discapacidad”.
El artículo desarrolla en el ámbito sanitario la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación. Pero, además, con esta nueva norma reglamentaria se avanza en las exigencias de diseño para todos y la necesidad de realizar ajustes razonables en el ámbito sanitario que ya habían introducido en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 25 de la Convención de Nueva York, que, en su apartado d), establece que los Estados exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado. Asimismo, para conseguir este resultado en relación con las personas con discapacidad, y en virtud de la modificación operada por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el artículo 9 de la LAP acaba ordenando las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, para favorecer que las personas con discapacidad puedan prestar por sí solas su consentimiento. Iguales criterios de formatos adecuados y diseño para todos en la información y el consentimiento a prestar por donantes y receptores de técnicas de reproducción asistida humana son los que inspiraron otras modificaciones legales, de las que son ejemplo las operadas en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida (en adelante, LTRHA), y la afectante al art. 4.1 y al art. 66 de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos. También fue modificada por dicha norma la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, para incorporar en su art. 10 la necesidad de diseño para todos en la oferta de servicios de salud, así como, en el ámbito programático, su art. 18, para ordenar la promoción de los métodos de detección precoz.
En la nueva norma reglamentaria se establece la necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad cognitiva para las actividades sometidas un régimen de autorización administrativa (art. 10), y se remite al régimen de infracciones y sanciones previsto en el título III del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
El margen temporal de incorporación de estos requisitos se regula en la DF Sexta:
a) En los bienes y servicios nuevos de titularidad pública será de aplicación el 1 de enero de 2025.
b) En los bienes y servicios nuevos de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, el 1 de enero de 2025; en el resto de bienes y servicios de titularidad privada que sean nuevos, el 1 de enero de 2029.
c) En los bienes y servicios ya existentes y que sean susceptibles de ajustes razonables, tales ajustes deberán realizarse antes del día 1 de enero de 2026, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública o bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas; y antes del 1 de enero de 2030, cuando se trate del resto de bienes y servicios de titularidad privada.
Habida cuenta de que, en el ámbito del ejercicio de la capacidad de las personas con discapacidad, la Ley 8/2021 no ha modificado la Ley 41/2002, y de que, por lo tanto, el art. 9 de esta última sigue haciendo referencia a un paciente que «no es capaz», y refiriéndose a las situaciones de incapacitación, así como a la representación legal «del incapaz» en contraste con la preferencia del nuevo sistema de apoyos por los no representativos, se hace necesario avanzar en una modificación sosegada de la normativa reguladora de la autonomía del paciente que cierre el círculo de la integración plena de las personas con discapacidad cognitiva en el ámbito sanitario, tal y como se propone en el trabajo publicado por la Profesora González Carrasco, Consejera Académica de MBE Legal, cuyo texto completo puede consultarse aquí.