Cuestiones prácticas sobre el acceso a la historia clínica del menor

Antonio Garrido, letrado especialista en Responsabilidad Civil Sanitaria de MBE Legal, aclara en este artículo algunas dudas sobre el acceso a la historia clínica cuando el paciente sea un menor de edad.

La normativa que regula cómo deben ser gestionados los datos personales(1) ha sufrido numerosos cambios en los últimos años. Como resultado, la ley es mucho más estricta, imponiendo nuevas obligaciones a los responsables, así como elevadas sanciones en caso de incumplimiento.

Esta situación afecta especialmente al acceso a las Historias Clínicas, que se revela como uno de los mayores riesgos legales a los que se enfrentan los profesionales sanitarios, así como el personal de gestión y administración, ya que los accesos indebidos (y las graves sanciones que acarrean) siguen siendo muy frecuentes.

El papel de los hospitales y clínicas como responsables del tratamiento de la historia clínica del paciente.

Los centros sanitarios, tanto públicos como privados, son los responsables del tratamiento(2) de la historia clínica de sus pacientes, recayendo sobre ellos una gran responsabilidad.

Los datos relativos a la salud de las personas son de “categoría especial” (según el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679), por lo que queda terminantemente prohibido su tratamiento, salvo en circunstancias muy específicas, entre las que se incluye el consentimiento del interesado (apartado 2.a).

¿Cuándo se debe recabar el consentimiento del menor para realizar el acceso a su Historia Clínica y no el de sus representantes legales?

Aunque, por norma general, los artículos 240 y 241 del Código Civil establecen que la plena capacidad para el ejercicio de los derechos se adquiere a los 18 años o con la emancipación, el artículo 162.1º recoge que los derechos personalísimos podrán ejercerse por los menores de edad a medida que su madurez vaya progresando. Es decir, que en muchas ocasiones no será necesario esperar a que se obtenga la mayoría de edad para que el propio individuo sea el que tome ciertas decisiones en el ámbito de sus derechos, siendo el caso que estamos tratando un claro ejemplo de ello.

La respuesta tampoco pasa por la mayoría de edad sanitaria general que el artículo 9 de la Ley de Autonomía del Paciente establece en los 16 años y a partir de la cual el menor podrá consentir cualquier intervención médica que no suponga un grave riesgo a su vida.

Para responder a la cuestión que se plantea es necesario acudir al artículo 7.1 La Ley Orgánica 3/2018(3), de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, la cual establece que toda persona mayor de 14 años es la plena titular del derecho a decidir cómo se tratan sus datos personales.

En comunión con ello el informe de la Agencia de Protección de Datos(4) 114/2008(5) reafirma esta posición, creando una especie de “mayoría de edad” para el consentimiento al tratamiento de sus datos personales sanitarios(6):

“En consecuencia, a tenor de las normas referidas, cabe considerar que los mayores de catorce años disponen de las condiciones de madurez precisas para consentir, por sí mismos, el tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal”.

Por lo tanto y como norma general, los 14 años de edad marcarán la barrera a partir de la cual se deberá recabar el consentimiento del propio menor para realizar cualquier acceso sobre su Historia Clínica. Antes de esa edad, el derecho a consentir o no recaerá sobre sus representantes legales.

¿Los representantes legales del menor pueden acceder a su Historia Clínica cuando este se niegue a ello?

Lo dicho en el apartado anterior supone que el menor, a partir de los 14 años, tiene derecho a negar a sus representantes el acceso a su historia clínica.
Sin embargo, se exceptúan aquellos casos donde los mismos, en virtud de su posición como progenitores o tutores, tengan el deber de ejercer un derecho y para ello sea necesario que accedan a los datos relativos a su salud. Y en este sentido, el informe 222/2014(7) indica lo siguiente(8):

“Así, si bien será precisa la prestación del consentimiento por los padres o tutores, sí cabría considerar que el menor de edad podría ejercer el derecho de acceso a partir de los catorce años, si bien este ejercicio no puede entenderse como limitación al derecho de los titulares de la patria potestad del menor no emancipado a acceder a su historia clínica en los términos que acaban de indicarse en el presente informe.”

Por ejemplo, el supuesto en que deban decidir si el menor se somete o no a una intervención quirúrgica de carácter urgente que implica un grave riesgo para su vida(9), y para ello necesitan conocer su información clínica.

En estos supuestos, corresponderá al responsable de dichos datos personales el deber de decidir motivadamente si se cumple la condición explicada anteriormente. No obstante, no tendrá que realizar una ponderación donde se decida qué derecho debe primar, pues, como se ha indicado en los párrafos anteriores, la normativa ya ha resuelto esta cuestión a favor del de sus representantes.

Es necesario señalar que este acceso solo podrá realizarse sobre aquellos datos que se consideren necesarios para la toma de la decisión. Es decir, si en algún momento se diera acceso de alguna información que no fuera precisa para ello, supondría un acceso ilegítimo.

Conclusión

Hasta que el menor tenga 14 años, se deberá recabar la conformidad de sus representantes para el manejo de su historia clínica. A partir de que supere dicha edad, la decisión solo le competerá a él mismo.

El menor de 14 o más años tendrá el derecho de privar a sus representantes legales de la posibilidad de acceder a su historia clínica. No obstante, si estos deben hacerlo para ejercer uno de los deberes que tienen dada su posición como progenitores o tutores, la negativa del paciente no supondrá un impedimento para ello.

 

 

 

INFORMACIÓN LEGAL Y CONSIDERACIONES COMPLEMENTARIAS

1. Según el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, se consideran datos personales cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable, mediante los cuales sea posible determinar su identidad, localización o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.
2. Según el artículo 4.7 del Reglamento (UE) 2016/679, se considera responsable del tratamiento a aquella persona, física o jurídica, o entidad que determine los fines y medios para el tratamiento de los datos personales.
3. En la misma medida lo expone el artículo 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
4. Organismo público encargado de velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en España y que tiene la potestad de imponer sanciones en caso de su incumplimiento.
5. https://www.aepd.es/es/documento/2008-0114.pdf
6. A modo de ejemplo, otros informes interesantes en este sentido y que, aunque no todos traten de la historia clínica, dejan muy claro la posición del menor mayor de 14 años como titular con pleno uso de los derechos relativos a sus datos personales son: el 195/2014, 197/2013, el 46/2010, el 525/2009 o el 9905/2000.
7. https://www.aepd.es/es/documento/2014-0222.pdf
8. A modo de ejemplo, otros informes interesantes en este sentido y que, aunque no todos traten de la historia clínica, dejan muy claro la posibilidad de que los representantes legales del menor puedan acceder a sus datos personales cuando esto sea necesario para ejercer sus obligaciones como progenitores o tutores son: el 339/2015, el 512/2009, el ya citado 114/2008 o el 466/2004.
9. Decisión que les compete dado lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 41/2002 de autonomía del paciente.