Hoy, 23 de octubre de 2026, entra en vigor la Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (en adelante, TRL 1/2013), y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.
La Ley ha sido recibida como una nueva fuente de inseguridad jurídica añadida para los profesionales sanitarios, en especial, para los de la psiquiatría y la geriatría, así como para los operadores jurídicos y las propias personas y familias afectadas. Una lectura apresurada de la norma sugiere que la posibilidad del internamiento involuntario actualmente regulado en el art. 763 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) queda circunscrita al supuesto de “urgencia vital” (art. 13 bis 3). Sin embargo, la Ley 4/2026 no deroga ni modifica este último artículo, ni podría hacerlo, pues no tiene el rango de Ley Orgánica necesario para ello y, de hecho, su disp. adic. 9ª aplaza la modificación del art. 763 LEC a un año desde su entrada en vigor.
La única interpretación respetuosa con el rango de ley orgánica preceptivo cuando se trata de la regulación del núcleo derechos fundamentales, conduce a entender que la norma que ahora se introduce en el TR aprobado por RDLeg. 1/2013 tiene el sentido de prohibir el internamiento involuntario cuando la necesidad del internamiento se plantea con base única en la discapacidad (“internamiento por razón de discapacidad”, tal y como expresa el nuevo art. 13 bis 3.a), de forma paralela a la exigencia del consentimiento informado en toda intervención sanitaria y asistencial en el ámbito de la salud mental (art. 13 bis 2). Por lo tanto, si la razón de no obtener el consentimiento de la persona afectada -con o sin discapacidad- es una situación de grave trastorno psíquico en el sentido del art. 763 LEC, habrá que seguir atentos al criterio de la urgencia -no necesariamente vital-, al menos, hasta la reforma del art 763 LEC anunciada en el plazo de un año.
Esto es, la reforma del TR 1/2013 no puede ni pretende reducir -al menos hasta una reforma ulterior del art 763 LEC- los presupuestos de todo internamiento involuntario, sino exigir el agotamiento de los apoyos para la autonomía decisoria de la persona con discapacidad antes de decidir su ingreso, cuando no existe un grave trastorno psíquico urgente. En otras palabras, la norma establece que el internamiento de una persona con discapacidad -psíquica, intelectual, sensorial- ha de contar con su voluntad presente (expresada a través de los apoyos técnicos y personales necesarios) o pasada (voluntades anticipadas). Si ello no es posible, solo estará permitido en el supuesto de urgencia vital. Todo ello, y como no podía ser de otra forma, dejando a salvo los presupuestos y validez del internamiento que pudiera resultar urgente (pero no necesariamente vital) por concurrir un episodio de grave trastorno psíquico, que sigue regulado hasta su anunciada reforma, en el vigente art. 763 LEC.
¿Cuál es entonces la virtualidad de la norma? La de recordar algo que ya habían evidenciado las Observaciones del Comité de la ONU para los derechos de las personas con discapacidad: que las personas con discapacidad deben poder expresar su autonomía decisoria a través de los apoyos necesarios, sin que en ningún caso la discapacidad psíquica resultante de un problema de salud mental, de una discapacidad intelectual o sensorial o de la edad, pueda legitimar un internamiento involuntario, decidido por su entorno aunque sea ratificado judicialmente, salvo que peligre su vida o su integridad física; pues ni la situación de discapacidad ni el padecimiento de un trastorno mental son de por sí equivalentes al grave trastorno psíquico requerido por el art 763 LEC.
La segunda exigencia de esta norma es que el internamiento de la persona con discapacidad que haya de realizarse sin su consentimiento por concurrir una situación de riesgo vital, goce de las garantías actualmente exigidas por el art.763 LEC para el internamiento involuntario por grave trastorno psíquico, dejando constancia escrita en la historia clínica, detallando que se agotaron previamente las alternativas voluntarias y que el paciente fue informado de sus derechos y garantías según la legislación procesal [art. 13.bis.2.c) TR 1/2013].
No obstante, tanto la exigencia como la definición de ese riesgo vital sitúa nuevamente a los profesionales sanitarios y a los operadores jurídicos en una encrucijada.
En primer lugar, porque no tiene en cuenta que el internamiento concedido por autorización judicial previa ordinaria -que ahora resulta prohibido por el art. 13 bis 3.a) por no responder a un riesgo vital “inminente”- es a menudo el presupuesto del tratamiento necesario para evitar deterioros progresivos en personas sin conciencia de la propia enfermedad, por lo que no es respetuoso con el derecho a la salud de las personas con discapacidad (art. 25 del Convenio de Nueva York) ni al art. 49 CE limitarlo al supuesto de riesgo vital (cfr. STS -1ª- 8.9.2021).
En segundo lugar, porque la propia Ley 4/2026 define la urgencia vital de dos formas diferentes, volviendo a situar a los profesionales sanitarios en el umbral de la incertidumbre y al paciente en el blanco de la medicina defensiva. Así, el art. 2.s del TR RDLeg 1/2013 (añadido por la propia Ley 4/2026) define la urgencia vital como una situación excepcional, extraordinaria y puntual que requiere una intervención inmediata por la existencia de un riesgo inminente para la vida o la integridad de la persona o de terceras personas, cuando no sea posible obtener el consentimiento libre e informado por ningún medio o formato adecuado, partiendo de que los sistemas de apoyo hayan resultado totalmente ineficaces (Ley 4/2026, art. primero, apdo. Uno, equivalente al art. 9.1.b Ley 41/2002); mientras que en el artículo 13 bis.3.a), con motivo de establecer la excepción a la prohibición expresa al internamiento por la mera situación de discapacidad, define dicha situación como episodio que compromete la vida (no la integridad) del paciente o de terceros.
Se trata sin duda de un grave defecto de técnica legislativa que debe considerarse superado e integrado por remisión a la definición de riesgo vital contenida en el art. 2.s del TR y en el art. 9.2.1.b) de la Ley 41/2002. En todo caso, al considerarse la vida y la integridad física y psíquica de la persona con discapacidad una expresión de su interés prioritario, tanto en el Convenio de Nueva York (art. 25) como en nuestra normativa interna (ej. art. 9.6 Ley 41/2002), esta interpretación amplia -vida, pero también integridad física o psíquica, incluyendo la de terceras de personas (piénsese en los trastornos que derivan en auto o heteroagresividad)- es la más acorde a la efectividad de dicho interés.
En todo caso, llama la atención que el legislador haya comenzado por regular el internamiento involuntario antes de integrar el art. 9 de la Ley 41/2002 con el nuevo paradigma de apoyos en el ejercicio de la capacidad de las personas con discapacidad recogido en la Ley 8/2021, a pesar de la clamorosa necesidad de adecuación legislativa de la primera tras cinco años de vigencia de la segunda.
Por último, la propia definición de riesgo vital como “inminente” en el nuevo apartado s) del art. 2 del TR 1/2023, junto con la prohibición de decisiones automáticas protocolizadas no valoradas individualizadamente [art. 13.bis 3d)] y la consideración del uso de sujeciones y contenciones, hasta ahora únicamente orientadas por la Instrucción de la FGE 1/2022 y el informe del Comité de Bioética de España de 7.6.2016 y ahora reguladas por el art. 13.bis 2.d) como incidentes excepcionales de seguridad del paciente, obligará a revisar en profundidad los protocolos de atención y de seguridad del paciente de las instituciones sanitarias.
La inseguridad jurídica provocada por la norma, cuyo desarrollo reglamentario se verá comprometido por el fin de la presente legislatura, ha provocado que el Ministerio de Sanidad haya salido al paso con el inicio del trámite de consulta pública sobre el desarrollo reglamentario de la Ley 4/2026 que comenzó el pasado 21 de octubre y finalizará el próximo 6 de noviembre, y cuyas aportaciones podrán ser depositadas en el buzón comsaludmental@sanidad.gob.es .

Carmen González Carrasco
Catedrática de Derecho Civil UCLM
Consejera académica responsable de formación en MBE Legal
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